sábado, 30 de junio de 2012

LECCIÓN 7 EXCEPCIONES: CONCEPTO. CLASES: EXCEPCIONES DILATORIAS, PERENTORIAS Y MIXTAS. CONCEPTO: La excepción, en sentido general, es toda defensa procesal que el demandado opone a la pretensión del actor, negando los hechos en que se funda la demanda, desconociendo el derecho que de ellos derive, o limitándose a impugnar la regularidad del proceso. Siendo así, la excepción es el poder jurídico que tiene el demandado para oponerse a la acción promovida por el actor contra el. La excepción es la acción del demandado "reus in exceptione actor est". (ULPIANO). En sentido estricto, la excepción es la defensa dilatoria, perentoria o mixta mediante la cual el demandado denuncia la falta de un presupuesto procesal o pide el rechazo de la pretensión o la extinción de la acción. Toda demanda -dice COUTURE- es una forma de ataque; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. Si la acci6n es el sustituto civilizado de la venganza, la excepción es el sustituto civilizado de la defensa. La excepción tiene fundamento constitucional en el Art 16, la. p. de la Constitución que establece: «La defensa enjuicio de las personas y de sus derechos es inviolable». CLASES: Las excepciones en nuestro derecho procesal y considerando su vinculación con el proceso, pueden ser: 1. Excepciones dilatorias: Son las defensas que se fundan en la omisión de un requisito procesal. Versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor. Por lo general son el medio de denunciar la falta de un presupuesto procesal. Están dirigidas: a impedir un proceso nulo (incompetencia, falta de personería); o inútil (litispendencia); o a corregir errores que obstan a la decisión (defecto legal); o a asegurar el resultado del juicio (arraigo); o constituyen un obstáculo para el proceso (convenio arbitral). Las excepciones dilatorias se oponen como de previo y especial pronunciamiento. Vale decir, deben substanciarse y resolverse antes de proseguirse el trámite del proceso principal el cual queda interrumpido. Deben decidirse previamente a toda cuestión. 2. Excepciones perentorias: Son aquellas en cuya virtud el demandado se opone a la pretensión del actor. No son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. Pueden ser opuestas como previas (Art. 224 CPC) o al contestar la demanda (Arts. 233 y 235 CPC). En el primer caso, son de previo y especial pronunciamiento y al Igual que las dilatorias deben tramitarse y resolverse con carácter previo, quedando la substanciación del proceso principal interrumpida, v.g.: falta de acción manifiesta; pagó, conciliación, desistimiento de la acción, y prescripción cuando pueden resol-verse como de puro derecho, y las defensas temporarias consagradas en las leyes generales. En el segundo caso, se oponen al contestar la demanda, no suspenden la marcha del proceso y se resuelven en la sentencia definitiva. En las excepciones perentorias se distinguen las que atacan el derecho (exceptio iure), v.g.: pago; y, las que atacan los hechos (exceptio facti), v.g.: error, dolo, fuerza y temor. La enumeración de las excepciones perentorias - a diferencia de las dilatorias - no es taxativa. En términos generales puede decirse que las excepciones perentorias coinciden con los modos generales de extinción de las obligaciones. La excepción de falta de acción cuando no fuere manifiesta o cuando fuere opuesta como previa y el juez no la admite ni la juzga por considerarla no manifiesta, podrá ser opuesta por el demandado al contestar la demanda. Igual cosa acontece con las excepciones de pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción, cuando no pudieren resolverse como de puro derecho. 3. Excepciones mixtas: Se oponen como previas y se deciden como tales, tienen de común con las dilatorias que intentan evitar un proceso nulo o inútil y se diferencian de las perentorias en que no buscan un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino el reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho, v.g.: cosa juzgada, transacción. NATURALEZA JURÍDICA: LA EXCEPCIÓN COMO DERECHO AUTÓNOMO. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL (ART. 62 C.N.) Artículo 16 - La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales. EXCEPCIONES PREVIAS: Concepto. OPORTUNIDAD: De acuerdo con la ley procesal las excepciones pueden oponerse en forma previa o al contestar la demanda. 1. Excepciones previas: Son las enumeradas en el Art. 224 del CPC. Deben deducirse todas a un mismo tiempo, en un sólo escrito (Principio de eventualidad), dentro del plazo para contestar la demanda, o reconvención; es decir, dieciocho días contados del día siguiente de la notificación del traslado de la demanda o reconvención, en su caso. 2. Efecto: La oposición de las excepciones previas produce la interrupción del plazo para contestar la demanda, el que comenzará a computarse de nuevo una vez resuelta y rechazada la excepción. ENUMERACIÓN: ART 224 C.P.C. INCOMPETENCIA. FALTA DE PERSONERÍA. FALTA DE ACCIÓN. LITISPENDENCIA. DEFECTO LEGAL. COSA JUZGADA. PAGO. TRANSACCIÓN, CONCILIACIÓN. PRESCRIPCIÓN. CONVENIO ARBITRAL. ARRAIGO. DEFENSAS TEMPORARIAS. ART. 224.- EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo serán admisibles como previas las siguientes excepciones: a) Incompetencia; b) falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente. El demandante hará valer esta excepción por la vía del recurso de reposición; c) falta de acción cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no ocurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva; d) litispendencia. La acción intentada ante un tribunal extranjero no importa litispendencia; e) defecto legal en la forma de deducir la demanda; f) con juzgada; g) pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción, cuando pudieren resolverse como de puro derecho; h) convenio arbitral; i) arraigo; y j) las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales. 1. CARACTER: La norma transcripta establece que sólo serán admisibles como excepciones previas la que se indican en la enumeración legal, en consecuencia, el carácter de la enumeración es taxativo. 2. FUNDAMENTO: Su fundamento se encuentra en la circunstancia de que todas ellas, en caso de prosperar, hacen innecesaria la tramitación del proceso por cuanto no seria posible obtener una decisión sobre el fondo de la cuestión. 3. ENUMERACION: 3.1. Incompetencia: La competencia del juez o tribunal es un presupuesto sin el cual no puede existir relación procesal válida. Del Art. 7 del CPC surgen dos imperativos: a) Toda demanda debe Interponerse ante juez competente y b) Si el juez considera que no es competente debe inhibirse de oficio. La excepción de incompetencia es el medio en virtud del cual el demandado declina -de allí el nombre Declinatoria (Art. 8 CPC). la competencia del juez ante quien el actor promovió la demanda porque considera que de acuerdo a las reglas de competencia, establecidas en la ley, no es el competente para entender la controversia. Si la excepción es declarada procedente, el interesado podrá recurrir ante quien corresponda (Art. 232, 1er. p. CPC). Si la excepción es rechazada, las partes no podrán volver a cuestionar la competencia en lo sucesivo ni podrá ser declarada de oficio (Art. 230 CPC). La medida cautelar decretada por juez incompetente será válida si fue dictada con arreglo a las disposiciones que rigen la materia y sin que ello importe prórroga de la competencia para entender en el juicio que deba iniciarse (Art. 703 CPC). En relación a la denominada incompetencia absoluta véase el comentario al Art. 4 del CPC numeral 4. 3.2. Falta de personería. La personería o personalidad, constituye otro presupuesto de validez del proceso (legitimatio ad processum). La falta de personería puede producirse por dos motivos: 3.2.1. La ausencia de capacidad civil de la parte para estar en juicio (Falta de Personalidad). Si las partes carecen de capacidad procesal no habrá relación procesal válida y la sentencia que se dicte carecerá de eficacia. Siendo así, la excepción procede siempre que cualesquiera de las partes carezcan de la aptitud necesaria para actuar en el proceso personalmente, v.g.: menor de edad, insano, quebrado, etc... Véase el comentario al Art. 46 del CPC al que me remito. 3.21. La falta, defecto o insuficiencia de la representación legal o convencional (Falta de Personería). Los representantes, sean necesarios o convencionales, deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique donde se encuentran individualizándolos suficientemente (Art. 219 CPC), en cuyo supuesto se podrán posteriormente agregar al expediente; o, se trate de un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 del CPC. Las deficiencias del poder quedan subsanadas por medio de la ratificación del mandante o la presentación de un nuevo poder; en este supuesto, la excepción no procederá, pero las costas se impondrán al que dió motivo a la excepción. En el In fine del inc. b) se aclara que si es el demandante quien intenta valerse de la excepción la vía que debe utilizar será el recurso de reposición (Arts. 390 y sgtes. CPC). La falta de personería puede manifestarse en cualquier momento, debiendo el juez considerarla porque carece de razón dictar una sentencia que no podrá ser cumplida. 3.3. Falta de acción: La calidad para obrar (legitimatio ad causam) es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al concreto derecho que invoca en el proceso, en razón de su titularidad u otra circunstancia que justifica su pretensión. La falta de dicha calidad se denuncia mediante la excepción de falta de acción (sine actione agit). En el desarrollo de este tema seguiré las ideas de ALLEN, para quien: «deben distinguirse las siguientes situaciones cuando la falta de acción es opuesta con carácter previo: 1. Si la falta de acción es manifiesta, patente, indudable, así se declarará y firme que fuese la resolución, la litis habrá concluido definitivamente, sin llegarse a la etapa de contestación de demanda. 2. Por el contrario si resulta manifiesto que se tiene acci6n, se rechazará la excepción y no se podrá volver a deducirla en la contestación de la demanda, porque a su respecto existirá cosa juzgada. 3. Si faltan elementos de juicio para decidir si existe o no existe acción, vale decir si el caso es dudoso: 3.1. El juez deberá señalar los elementos de juicio o de prueba que a su criterio faltan y que le impiden adquirir certidumbre; obre la existencia o inexistencia de la falta de acción. Esto es así porque en esta hipótesis el problema radica en que el material probatorio o de convicción no alcanza a producir en el juez la debida certidumbre para juzgar sobre el fondo. En consecuencia, el juez declarará formalmente inadmisible la falta de acción, por insuficiencia de pruebas o material de convicción. La declaración de «inadmisibilidad formal» ni juzga ni prejuzga sobre si existe o no falta de acción. Solamente significa que al juez le faltan -en ese momento elementos de convicción suficientes que lleven a su ánimo la certidumbre sobre la existencia o inexistencia de acción. La última parte del artículo ("sin perjuicio... de que el juez la considere en la sentencia definitiva") debe ser concordada con los arts. 233 y 235 del CPC. En este punto nuestro legislador se salió de su modelo argentino, donde no existe e1 equivalente del citado art. 233. Obsérvese que este artículo deja a cargo del demandado hacer valer o no, entre otras, y en la contestación, la excepción comentada. Si el demandado no la opone, el juez no podrá pronunciarse ya sobre ella, porque tiene prohibido decidir «extrapetita». En cambio, si el demandado vuelve a deducirla al contestar la demanda, entonces el juez tendrá la obligación de pronunciarse sobre el fondo de esa cuestión, fondo que no fue materia de resolución en la excepción previa en la que sólo se pronunció sobre la inadmisibilidad formal. Esto es así en razón de lo que establecen los Arts. 233 y 235 del CPC, el juez carece de facultad para pronunciarse de oficio (en la sentencia definitiva) sobre la falta de acción, en el supuesto de que en la excepción previa la hubiese declarado inadmisible desde el punto de vista formal. 3.2. Cuando el juez no se pronuncia sobre el fondo de la excepción previa (sólo declara la inadmisiblidad formal) no hay cosa juzgada y además la parte puede volver a proponer la misma excepción en la contestación de la demanda según se dijo más arriba. Depende de que considere que los elementos de juicio mencionados por el juez al declarar inadmisible la excepción, puedan ser producidos y agregados al proceso con la contestación o en la etapa de pruebas. 3.3. Apelabilidad e inapelabilidad de la resolución: La declaración de inadmisibilidad formal, como no causa estado y puede ser reabierto el tema en la contestación, es inapelable (por no causar gravamen irreparable)». 3.4. Litispendencia: Es un principio del Derecho Procesal, procedente del Derecho Romano, que toda acción se extingue con su ejercicio. Siendo así, en presencia de dos demandas corresponde establecer si se trata de acciones distintas o si es la misma acci6n promovida dos veces. Para ello debe utilizarse el método de las tres identidades: sujeto, objeto y causa, a fin de saber si en los procesos coinciden o no las circunstancias mencionadas. Existe Identidad de sujetos cuando las personas (físicas o jurídicas) que intervienen como partes son las mismas en ambos juicios. Hay identidad de objeto cuando el bien pretendido en ambas acciones es Idéntico. La causa consiste en la invocación de un concreto hecho jurídico que constituye el fundamento de la pretensión, v.g.: en el juicio de reivindicación la causa es el dominio que se invoca. La finalidad de la excepción radica en la necesidad de evitar que una misma pretensión sea objeto de un doble proceso con el riesgo posible de que recaigan sentencias contradictorias. Debe tratarse de otro juicio pendiente; vale decir, que, cuando menos, se haya promovido y notificado la demanda. La litispendencia puede ser considerada en cualquier estado del proceso, incluso de oficio. No existe litispendencia cuando el proceso concluyó con sentencia firme, o se declaró la caducidad de la instancia, o se produjo el desistimiento, o se ordenó el archivo del expediente, o se declaró la nulidad de todo lo actuado. La excepción de litispendencia es también la vía hábil para obtener la acumulación de procesos (Art. 123 CPC) cuando ella es procedente (Art. 121 CPC). En esta hipótesis no existe la triple identidad pero por ser conexos los procesos y para no dividir la continencia de la causa, lo cual hará que las sentencias fueran contradictorias y de cumplimiento imposible, se permite la acumulación. Hay continencia (un todo único) de causas cuando una causa (contenida) es idéntica a una parte de otra (continente). Los efectos de ambos institutos procesales son distintos: la litispendencia tiene como consecuencia dejar sin efecto el juicio iniciado con posterioridad a fin de evitar el escándalo jurídico de dos sentencias contradictorias. En la acumulación de procesos como resultado de la conexidad ocurre un desplazamiento de la competencia y se deciden los procesos en forma simultánea, con el mismo fin de evitar sentencias contradictorias. La norma fina liza estableciendo que la acción Intentada ante un tribunal extranjero no importa litispendencia. 3.5. Defecto legal: Se configura la excepción de defecto legal (obscuro libelo) cuando el escrito en que se promueve la demanda adolece de obscuridad, omisión o imperfección, por no ajustarse a las formas establecidas en la ley. El demandado tiene el derecho de conocer con exactitud quién lo demanda, qué se le demanda y porqué se lo demanda. De no ser así, se vería imposibilitado de ejercer debidamente su defensa porque no podría reconocer o negar los hechos y el derecho invocados por el actor en su demanda. La redacción del escrito de demanda no exige formalidades sacramentales de allí que para que sea procedente la excepción debe afectar el derecho de defensa del demandado, privándolo de oponerse adecuadamente a la pretensión o dificultándole la producción de la prueba. De acuerdo con la jurisprudencia procede la excepción de defecto legal cuando: no aparecen debidamente Individualizados los nombres del actor o demandado; o se demanda a dos personas distintas utilizando el y/o, v.g.: se demanda a Juan y/o Pedro; no se denuncia el domicilio real del actor, salvo que surja del poder o de los otros documentos acompañados; el actor no indica la «cosa demandada» o no precisa o estima el monto reclamado (Art. 215, 2o. p., CPC); no se puede conocer el tipo de pronunciamiento que se pretende; no se acompaña la traducción de los documentos presentados en otro idioma que no sea el castellano o no se encuentran legalizados. En cambio no procede la excepción cuando el actor ha omitido o se ha equivocado en la mención de las normas legales en que funda su pretensión, porque en virtud del Principio «jura novit curiae» el juez suple esta clase de deficiencias (Art. 15, inc. b) CPC). Esta excepción es de puro derecho, en consecuencia no es necesaria la apertura a prueba. Si el actor subsana el defecto dentro del plazo de quince días, la demanda continuará su trámite pero se le impondrán las costas; en caso contrario, el juez ordenará el finiquito y archivo del expediente (Art. 232 CPC). 3.6. Cosa juzgada: La cosa juzgada es una cualidad de la sentencia firme por la cual es inmutable e inimpugnable en cuanto a las cuestiones que decide. Véase el comentario al Art. 163 del CPC numeral 4, al que me remito. Para que la excepción sea procedente es necesario que la pretensión (acción) actual y la pretensión (acción) juzgada sean idénticas por concurrir las tres identidades: sujetos, objeto y causa. En el sentido mencionado guarda semejanza con la litispendencia, pero se diferencian en que aquélla supone un proceso terminado y ésta un proceso en trámite. 3.7. Pago: El pago es el acto mediante el cual el deudor o un tercero satisface la obligación cancelándola. El Art. 547 del C. Civil establece «La obligación se extingue por el cumplimiento de la prestación». La obligación puede ser de dar, de hacer o de no hacer. Siendo así y de haberse cumplido por el demandado la obligación reclamada por el actor carecería de sentido y de razón la tramitación de un proceso en tales condiciones. La prueba del pago corresponde a quien lo invoca, de acuerdo al principio general en materia de prueba, pero en las obligaciones de no hacer es el acreedor quien debe acreditar que la obligación ha sido incumplida, produciéndose la inversión de la carga de la prueba. Considerando que el pago es un acto jurídico puede ser probado por cualquier medio de prueba admitido por la ley. Sin embargo, cuando la excepción tiene carácter previo sólo podrá ser acreditado mediante la prueba documental correspondiente, que de ordinario será el recibo, esto por expresa disposición del Art. 228 del CPC que establece como requisito de admisibilidad. De no contar el excepcionante con la prueba instrumental pertinente podrá oponer la excepción en oportunidad de contestar la demanda (Arts. 233 y 234 CPC). 3.8. Transacción, Conciliación y Desistimiento de la acción: Los casos mencionados constituyen otros tantos modos de terminación de los procesos cuya eficacia equivale a la cosa juzgada. Siendo así, serán procedentes cuando concurran en ellos las tres identidades de la acción (pretensión): sujetos, objeto y causa, en el proceso concluido y en el proceso actual. Podrán oponerse como previas cuando pudieren resolverse como de puro derecho, en caso contrario, es decir, si existen hechos que probar se opondrán al contestar la demanda. Véanse los comentarios realizados a los Arts. 166, 170 y 171 del CPC a los que me remito. 3.9. Prescripción: La prescripción liberatoria es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley. Así lo establece el Código Civil, que dice: «Todo aquél que estuviere obligado al cumplimiento de un hecho o a abstenerse de él, podrá eximirse de su obligación fundado en el transcurso del tiempo, conforme con las disposiciones de éste Código. No estarán sometidos a prescripción extintiva los derechos derivados de las relaciones de familia» (Art. 633 CC). La excepción de prescripción puede referirse a una cuestión de puro derecho, v.g.: cuando se controvierte exclusivamente sobre el cómputo del plazo para que se opere la prescripción, en cuyo caso se opondrá como previa. También puede relacionarse con los hechos y debe abrirse a prueba cuando, v.g.: se cuestiona la existencia y efectos de un acto interruptivo de la prescripción, en cuyo caso se opondrá al contestar la demanda. 3.10. Convenio arbitral: Es el acuerdo de voluntad mediante el cual las partes convienen en someter una cuestión litigiosa a la decisión de árbitros, arbitradores o amigables componedores, prescindiendo de la justicia ordinaria. De acuerdo con el Art. 2 del COJ: «El Poder Judicial será ejercido por... los Jueces Árbitros y Arbitradores»; vale decir que los mismos integran y forman parte del Poder Judicial de la República. El Libro V del Código Procesal Civil (Arts. 774 y sgtes. CPC) regula el Proceso Arbitral a cuyos comentarios me remito. La excepción procede cuando la demanda se plantea ante La jurisdicción ordinaria con prescindencia de la jurisdicción arbitral que era competente en razón del convenio, o de la cláusula especial, suscripta por las partes. Si la demanda es promovida ante un juez del fuero ordinario y la parte se somete voluntariamente a su competencia, se entiende que ha renunciado al derecho que tenía de que la cuestión sea sometida a la jurisdicción arbitral pactada. 3.11. Arraigo: Consiste en la radicación. En el Derecho Procesal significa propiedad de bienes raíces, seguridad o cautela que debe prestar el actor que no tiene domicilio ni bienes registrados, casa de comercio o establecimiento industrial de valor suficiente en la República, para cubrir el pago de las costas a que pueda ser eventualmente condenado en el proceso (cautio proexpensis). Véanse los comentarios a los Arts. 225 y 226 sgtes del CPC. 3.12. Defensas temporarias: Las defensas temporarias o previas que se consagran en las leyes generales actúan como excepciones dilatorias porque producen el efecto de rechazar la acción deducida sin extinguirla. Las defensas temporarias buscan poner de manifiesto la falta de cumplimiento por el actor de las cargas que Las leyes le imponen como condición previa para el ejercicio de ciertas pretensiones. Siendo así, las mismas impiden que el juez pueda substanciar el proceso y emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la causa. Pero una vez satisfechas las cargas el actor podrá de nuevo intentar su demanda. 3.12.1. El beneficio de excusión: Se halla consagrado en el Art. 1.471, 2o. p., del C. Civil, y constituye una defensa temporaria. Dicha norma preceptúa: «Las partes pueden convenir sin embargo, que el fiador no sea obligado a pagar antes de la excusión de los bienes del deudor principal. En tal caso, el fiador que sea demandado por el acreedor y quiera valerse del beneficio de excusión, debe indicar los bienes del deudor principal que deben ser sometidos a ejecución». 3.12.2. Los días de llanto y luto: Es una defensa previa estatuida en el Art. 2455 del C. Civil, que dice: «Hasta transcurridos nueve días desde la muerte del causante, los acreedores o legatarios no podrán intentar acción alguna contra la sucesión. Puado este término podrán ellos pedir la facción de inventario judicial, con intervención de los demás interesados. Se citará de oficio y por edictos a todos los que puedan tener interés, quienes podrán participar en el inventario a medida que se presenten. El inventario quedará terminado dentro de los den días de la apertura de la sucesión, sin perjuicio de la prórroga que podrá ser concedida por el juez según lo prevenido en el artículo anterior». Por su parte el Art. 737 del CPC dispone que “los acreedores sólo podrán iniciar el juicio sucesorio después de transcurridos treinta días desde el fallecimiento del causante”. FORMAS Y OPORTUNIDAD EN QUE DEBEN SER DEDUCIDAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN. TRÁMITE. EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES. ART. 223.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS. Las excepciones que se mencionan en el articulo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento, en un sólo escrito, y dentro del plazo pan contestar la demanda o la reconvención, en su caso. La oposición de excepciones interrumpirá el plazo para contestar la demanda. ART. 225.- PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE ARRAIGO Y CAUCIÓN. Procederá la excepción de arraigo, por las responsabilidades inherentes a la demanda, si el demandante no tuviere domicilio en la República. El juez decidirá el monto y la clase de caución que deberá prestar el actor y determinará, prudencialmente, el pino dentro del cual deberá hacerlo. Vencido éste sin que se hubiese dado cumplimiento a la resolución, se tendrá por no presentada la demanda. ART 226.- IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE ARRAIGO. No procederá la excepción de arraigo: a) si el actor tuviere en la República bienes registrados, casa de comercio o establecimiento industrial, de valor suficiente como para cubrir las costas del juicio, según la apreciación del juez: b) si la demanda fuere deducida como reconvención, o por demandado vencido en juicio que autorice la promoción del proceso de conocimiento ordinario; c) si la competencia de los jueces de la República procediere exclusivamente en virtud del fuero de atracción de los juicios universales; d) si se hubiere pactado la competencia de los jueces de la República; y e) si el actor nacional ejerciere una función oficial en el extranjero. ART. 227.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO. Con el escrito en que se opusieren las excepciones, se agregará toda la prueba documental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor por seis días, quien deberá cumplir con idéntico requisito. ART. 228.- REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará trámite a las excepciones mencionadas en los incisos d), f), g) y h) del artículo 224, si no se acompañare la prueba documental que las justifique, o, en su defecto, no se indicare el expediente o protocolo en que consten. ART. 229.- APERTURA A PRUEBA. Si el juez lo estimare necesario abrirá a prueba la excepción y se procederá conforme a lo dispuesto para los incidentes en general. En caso contrario, dictará resolución sin más trámite. ART. 230.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. Una vez firme la resolución que desestime la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo, ni podrá ser ella declarada de oficio. ART. 231.- RESOLUCIÓN Y RECURSO. El juez resolverá previamente la incompetencia y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo las demás excepciones previas que se hubieren opuesto. La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inciso c) del artículo 224, y el juez hubiere resuelto que la falta de acción no era manifiesta, en cuyo caso, y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible. ART. 232.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES. Una vez firme la resolución que admita la excepción de incompetencia, el interesado podrá recurrir ante quien corresponda. En caso de las excepciones previstas en los incisos b) y e) del artículo 224, el juez ordenará el finiquito y archivo del expediente, siempre que no se justificare la personería o no se subsanare el defecto dentro del plazo de quince días. Si la excepción fuere de arraigo, se estará a lo dispuesto por el artículo 225. FACULTAD DEL DEMANDADO: MEDIOS GENERALES DE LA DEFENSA. OPORTUNIDAD EN QUE DEBEN SER DEDUCIDAS Y RESUELTAS. ART 233.- FACULTAD DEL DEMANDADO. El demandado podrá hacer valer, en la contestación de la demanda, como medios generales de defensa, las excepciones destinadas a producir la extinción de la acción o el rechazo de la pretensión, que no hayan sido admitidas y juzgadas como previas. Referencias Bibliográficas 1. Anotaciones varias de clases dadas por la Prof. Raquel Galiano. ABOG. Docente titular de la Cátedra. 2. DERECHO PROCESAL (parte general) Teoría General del Proceso; Miguel Ángel González Brítez, Editora Litocolor S.R.L.; asunción-Paraguay; 2007.- 3. GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL (CIVIL Y COMERCIAL); AUTOR: DR. MIGUEL ÁNGEL FONT; editorial estudio S.A.; Buenos Aires – Argentina 4. APUNTES ELEMENTALES DE DERECHO PROCESAL CIVIL; Carlos Enrique Sada Contreras; Universidad Autónoma de Nuevo León, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Colegio de Criminología; Impreso en Ciudad Universitaria de Nuevo León, México Primera edición: 2000 5. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL; Lino Enrique Palacios; decimo sexta edición; editoria Lexis Nexis; Buenos Aires-Argentina. 6. INTRODUCCIÓN A LA CIENCIA JURÍDICA, Luis P. Frescura y Candía, edición especial actualizada y anotada por Horacio Antonio Pettit. Marben editora y grafica S.A. 2008. Asunción, Paraguay.- 7. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Hernando Devis Echandia, tercera edición, editorial Universidad, Bs. As. Argentina. 2002.- 8. TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL Tomos I y II, Hernando Devis Echandia, editor Víctor Zabalía, Bs. As. Argentina. 9. TEORÍA DE LA PRUEBA Y MEDIOS PROBATORIOS, Jorge L. Kielmanovich, Rubinzabal-Culzoni Editores., Argentina. 10. LA PRUEBA, TENDENCIAS MODERNAS; Augusto M. Morello; Edición supervisada por LIBRERÍA EDITORA PLATENSE y al cuidado de ENRIQUE H. BONATTO © LIBRERÍA EDITORA PLATENSE, La Plata (g) ABELEDO-PERROT S.A.E.el.—- Buenos Aires — Argentina 11. PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL POR JOSÉ CHIOVENDA; Tomos I y II; Editora REUS S.A. Madrid-España. 12. DERECHO ROMANO - INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO, Guillermo Trovato Fleitas. 13. TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, PARTE GENERAL, Hugo Alsina, editores EDIAR SOC. ANON; segunda edición, argentina.- 14. CÓDIGO PROCESAL CIVIL de la República del Paraguay, Ley Nº 1337/88. 15. COMO CONTESTAR UNA DEMANDA, ENRIQUE M. FALCON; Editora Abeledo Perrot S.A.E. e I.; Argentina. 16. Ley Nº 1879/2002, “De Arbitraje y Mediación”. 17. LEY N° 3759/2009, “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS. 18. Ley nº 879/88” CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”- y sus modificatorias. 19. Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1183/85. Y sus leyes modificatorias. 20. Constitución Nacional de la República del Paraguay del año 1992. 21. Código Penal Paraguayo, Ley Nº 1160/97. 22. Código Procesal Penal Paraguayo, ley nº 1286/98. 23. 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